Texto oficial
Artículo 5.- Con el fin de atender los casos de
destrucción de viviendas derivadas de emergencias o
catástrofes, tales como terremotos, tsunamis, inundaciones,
incendios u otras amenazas semejantes, el Servicio Nacional
de Prevención y Respuesta ante Desastres podrá encomendar
la construcción de viviendas de emergencia.
Para todos los efectos legales, se entenderá por
vivienda de emergencia aquella de carácter provisorio
destinada a resolver la necesidad de vivienda de los
damnificados de una emergencia o catástrofe. Una
resolución dictada por el Servicio Nacional de Prevención
y Respuesta ante Desastres, y publicada en el Diario
Oficial, establecerá los estándares de habitabilidad de la
vivienda de emergencia, incluyendo los metros cuadrados
conforme al grupo de damnificados que pueda albergar. El
procedimiento para asignar la vivienda de emergencia, sea en
comodato, dominio u otra forma, será establecido igualmente
en dicha resolución.
En todos los casos, la vivienda de emergencia, por su
carácter provisorio, no requerirá permiso ni recepción
definitiva de la Dirección de Obras Municipales.
Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
con acuerdo del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta
ante Desastres y en coordinación con la municipalidad
local, establecer los lineamientos para la constitución de
barrios transitorios de prevención de desastres y
determinar su creación, los que serán propuestos y
administrados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de la facultad que tiene el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo de crear barrios transitorios, cuando éstos no
tengan por objeto la prevención de desastres.