Texto oficial
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 1.519, de 1976, las que
regirán a contar de la fecha de publicación del presente
decreto ley.
a) En el artículo 1°, sustitúyese la expresión:" en
beneficio de los Comités Habitacionales Comunales", por:
"de beneficio fiscal".
b) Elimínase el inciso cuarto del artículo 2°.
c) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°- Los contribuyentes señalados en el
artículo 1°, que estén afectos en el año tributario a un
impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a
225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a
la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrán
pagar el tributo que establece este decreto ley en el
Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente
manera:
a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrán
usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para
sus trabajadores. En este caso deberán pagar depositando
ese monto, a su nombre, en el Banco del Estado de Chile, en
una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado".
b) El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales.
Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el
depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido
paralizadas sin previa autorización del Secretario
Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta
cuenta especial pasarán a beneficio fiscal, sin perjuicio
de la sanción que pudiere ser aplicada en conformidad al
artículo 13".
d) En el inciso segundo del artículo 8°, agrégase se,
después de la palabra "fijadas", la expresión: "o
modificadas".
e) En la letra b) del artículo 13, reemplázase la
frase: "patrimonio del Comité Habitacional Comunal
respectivo", por la expresión: "Fisco".
f) En la letra c) del artículo 13, sustitúyese la
frase:"del Comité Habitacional Comunal correspondiente",
por esta otra: "del Servicio de Vivienda y Urbanización
donde se encuentren ubicados".
g) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"Artículo 14.- Al terminar el giro de la empresa o
cuando hubiere fallecido el contribuyente afecto al impuesto
habitacional que esté en la situación de excepción
contemplada en el artículo 6° de este decreto ley, los
fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de
Chile pasarán de pleno derecho al Fisco.
Las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o
adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido
transferidos, pasarán de pleno derecho al patrimonio del
Servicio de Vivienda y Urbanización donde estuvieren
ubicados.
La misma regla se aplicará en el caso de quiebra del
contribuyente".
h) Derógase el artículo 15.