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Artículo 4 del Decreto Ley 2552

Deroga el decreto ley n° 1.088, de 1975, y transfiere al ministerio de la vivienda y urbanismo los programas de "viviendas sociales"; modifica el decreto ley n° 1.519, de 1976; define las "viviendas de emergencia" y señala competencia de la oficina nacional de emergencia del ministerio del interior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6945 / 8747747.

Texto oficial

Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.519, de 1976, las que regirán a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley. a) En el artículo 1°, sustitúyese la expresión:" en beneficio de los Comités Habitacionales Comunales", por: "de beneficio fiscal". b) Elimínase el inciso cuarto del artículo 2°. c) Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, que estén afectos en el año tributario a un impuesto habitacional superior al equivalente en pesos a 225.000 Unidades de Fomento, calculadas al valor vigente a la fecha del cierre del ejercicio o año respectivo, podrán pagar el tributo que establece este decreto ley en el Servicio de Tesorerías o sustitutivamente de la siguiente manera: a) Hasta el 50% del monto de dicho impuesto podrán usarlo en planes habitacionales destinados a viviendas para sus trabajadores. En este caso deberán pagar depositando ese monto, a su nombre, en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se denominará "cuenta de obligado". b) El saldo deberán ingresarlo en arcas fiscales. Si dentro de los seis meses siguientes de efectuado el depósito no se iniciaren las obras o éstas hubieren sido paralizadas sin previa autorización del Secretario Ministerial que corresponda, los fondos depositados en esta cuenta especial pasarán a beneficio fiscal, sin perjuicio de la sanción que pudiere ser aplicada en conformidad al artículo 13". d) En el inciso segundo del artículo 8°, agrégase se, después de la palabra "fijadas", la expresión: "o modificadas". e) En la letra b) del artículo 13, reemplázase la frase: "patrimonio del Comité Habitacional Comunal respectivo", por la expresión: "Fisco". f) En la letra c) del artículo 13, sustitúyese la frase:"del Comité Habitacional Comunal correspondiente", por esta otra: "del Servicio de Vivienda y Urbanización donde se encuentren ubicados". g) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente: "Artículo 14.- Al terminar el giro de la empresa o cuando hubiere fallecido el contribuyente afecto al impuesto habitacional que esté en la situación de excepción contemplada en el artículo 6° de este decreto ley, los fondos que tuviere depositados en el Banco del Estado de Chile pasarán de pleno derecho al Fisco. Las viviendas, terrenos y demás bienes construidos o adquiridos con cargo a dicho impuesto que no hubieren sido transferidos, pasarán de pleno derecho al patrimonio del Servicio de Vivienda y Urbanización donde estuvieren ubicados. La misma regla se aplicará en el caso de quiebra del contribuyente". h) Derógase el artículo 15.