Texto oficial
Artículo 3°.- El Presidente de la República,
proveerá discrecionalmente los cargos y encasillará en
ellos a todo o parte del personal actualmente en servicio,
dentro de los 90 días siguientes a la publicación del
decreto de fijación de plantas.
Se exigirá el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el decreto supremo de Hacienda N° 90, de
1977, para los encasillamientos que se hagan en nivel
superior al que actualmente ocupa el respectivo funcionario.
La diferencia de remuneraciones que pudiesen producirse
por aplicación de este artículo, dará derecho al
funcionario a percibir esas diferencias por planilla
suplementaria, imponible en la misma proporción que la
remuneración que compensa, que será reajustable en las
mismas condiciones que los sueldos y será absorbida por los
ascensos o nombramientos que beneficien al funcionario.
El personal que no sea encasillado, tendrá derecho a
seguir percibiendo durante seis meses la remuneración total
que le haya correspondido en el mes precedente al del
encasillamiento, siempre que no tenga derecho a jubilación.