Texto oficial
Artículo 1° Los servicios de transporte aéreo, sean
de cabotaje o internacionales, y toda otra clase de
servicios de aeronavegación comercial, podrán realizarse
por empresas nacionales o extranjeras, siempre que cumplan
con los requisitos de orden técnico y seguro que
establezcan las autoridades nacionales.
Corresponderá a la Dirección General de Aeronáutica
Civil establecer y controlar los requisitos técnicos y a la
Junta de Aeronáutica Civil establecer y controlar los
requisitos de seguros.
La Junta de Aeronáutica Civil o la Dirección General
de Aeronáutica Civil, según corresponda, podrán ordenar
la suspensión de las actividades de las aeronaves o
empresas de aeronavegación que no cumplan los requisitos
técnicos o de seguros que hayan dictado.