Texto oficial
Artículo 2°- Se aplicará lo dispuesto en el inciso
primero del artículo anterior a las empresas de
aeronavegación extranjeras siempre que, en las rutas en que
operen, los otros Estados otorguen condiciones similares
para las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo
soliciten.
Si en alguna ruta otro Estado limitare las condiciones
para prestar servicios de aeronavegación comercial a
empresas o aeronaves chilenas, la Junta de Aeronáutica
Civil podrá disponer suspensiones provisionales hasta por
30 días de cualquier servicio de aeronavegación comercial
de las empresas que operen en dicha ruta. Si persistiera la
limitación que afecta a las empresas o aeronaves chilenas,
el Presidente de la República, mediante decreto del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y previo
informe de la Junta de Aeronáutica Civil, podrá suspender,
terminar o limitar cualquier servicio de aeronavegación
comercial de las empresas extranjeras que operen en dicha
ruta.
En las rutas en que por disposición de otro Estado no
exista libertad tarifaria, la Junta de Aeronáutica Civil
tendrá facultad para fijar las tarifas, pudiendo para tal
efecto realizar negociaciones con la autoridad aeronáutica
de ese Estado. En caso de infracción a las tarifas fijadas
por la Junta de Aeronáutica Civil, ésta podrá suspender
uno o más vuelos del servicio correspondiente.
En los casos en que las tarifas no hayan sido fijadas
por la Junta de Aeronáutica Civil, según lo dispuesto en
el inciso anterior, las empresas de aeronavegación
comercial deberán registrar ante este Organismo las tarifas
que aplicarán. El incumplimiento de esta obligación, así
como de la establecida en el artículo 12 del decreto con
fuerza de ley N° 241, de 1960, podrá ser sancionado por la
Junta de Aeronáutica Civil con la suspensión de uno o más
vuelos de la empresa correspondiente.
La Junta de Aeronáutica Civil, por resolución fundada,
podrá terminar, suspender o limitar los servicios de
cabotaje u otra clase de servicios de aeronavegación
comercial, que se realicen exclusivamente dentro del
territorio nacional por empresas o aeronaves extranjeras, si
en su país de origen no se otorga o reconoce efectivamente
el derecho a igual trato a las empresas o aeronaves
chilenas. De la resolución anterior, el interesado podrá
pedir reposición ante la misma Junta de Aeronáutica Civil,
acompañando nuevos antecedentes.
El Presidente de la República, mediante decreto que
deberá ser suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y
de Transportes y Telecomunicacione, podrá terminar,
suspender o limitar la operación de cualquier empresa o
aeronave en todos los casos en que la seguridad nacional lo
requiera.