Texto oficial
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 221, de
1931:
a) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Podrán matricularse en Chile solamente las aeronaves
chilenas.
Son aeronaves chilenas las que pertenecen a personas
naturales chilenas o a personas jurídicas constituidas en
el país en conformidad a las leyes chilenas y mientras
mantengan en Chile su domicilio principal y la sede real y
efectiva.
Si la aeronave pertenece a una comunidad, será chilena
cuando la mayoría de los derechos comunitarios corresponda
a personas naturales o jurídicas chilenas.
Con todo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la
matrícula de aeronaves pertenecientes a personas naturales
o jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el
país algún empleo, profesión o industria permanente.
Igual autorización podrá concederse respecto de aeronaves
operadas, a cualquier título, por empresas de
aeronavegación chilena.".
b) Elimínase del artículo 23° la frase "quedándoles
prohibido ejercer el cabotaje tanto comercial como postal,
el que queda reservado a las aeronaves chilenas" y,
sustitúyese, después de las palabras "Convenios
Internacionales", la coma (,) por un punto (.).