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Artículo 3 del Decreto Ley 2564

Dicta normas sobre aviacion comercial, modifica los decretos con fuerza de ley numeros 221, de 1931, y 241, de 1960. y deroga los preceptos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6953 · idParte: 8775992

Texto oficial

Artículo 3°.- Si de acuerdo a convenios internacionales o por razones de reciprocidad, se dispusiere de un número inferior de frecuencias internacionales en una ruta determinada que operadores nacionales interesados para operar en ella, tales frecuencias se asignarán a estos operadores por la Junta de Aeronáutica Civil mediante licitación pública, de acuerdo con las condiciones y procedimientos que fije el reglamento. Las sumas provenientes de dichas asignaciones ingresarán a fondos generales de la Nación y deberán pagarse por los asignatarios en la Tesorería General de la República, en la forma que establezca el citado reglamento. Para los casos en que sea necesaria la reducción del número de frecuencias, el reglamento establecerá el orden en que los operadores nacionales deban ser afectados por la reducción. Si las frecuencias que deban suprimirse hubieren sido adquiridas por medio de licitación, se restituirá el monto de lo pagado por la frecuencia que se reduce, para lo cual deberán contemplarse en el presupuesto del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente al año inmediatamente siguiente a la fecha de dicha reducción, los fondos necesarios para pagar la referida suma reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, según el procedimiento que señale el reglamento. La empresa que desee retirar una o más frecuencias en una ruta determinada, podrá transferirla libremente a otros operadores nacionales. La transferencia comprenderá, en su caso, el derecho a que se refiere el inciso anterior, con arreglo al reglamento. El reglamento establecerá los casos en que se entenderá abandonada una frecuencia en una ruta determinada para los efectos de que la Junta de Aeronáutica Civil disponga su asignación a otro operador. En los casos no contemplados en el reglamento a que se refiere este artículo, resolverá la Junta de Aeronáutica Civil conforme a su ley orgánica.