Texto oficial
Artículo 3°.- Si de acuerdo a convenios
internacionales o por razones de reciprocidad, se dispusiere
de un número inferior de frecuencias internacionales en una
ruta determinada que operadores nacionales interesados para
operar en ella, tales frecuencias se asignarán a estos
operadores por la Junta de Aeronáutica Civil mediante
licitación pública, de acuerdo con las condiciones y
procedimientos que fije el reglamento.
Las sumas provenientes de dichas asignaciones
ingresarán a fondos generales de la Nación y deberán
pagarse por los asignatarios en la Tesorería General de la
República, en la forma que establezca el citado reglamento.
Para los casos en que sea necesaria la reducción del
número de frecuencias, el reglamento establecerá el orden
en que los operadores nacionales deban ser afectados por la
reducción. Si las frecuencias que deban suprimirse hubieren
sido adquiridas por medio de licitación, se restituirá el
monto de lo pagado por la frecuencia que se reduce, para lo
cual deberán contemplarse en el presupuesto del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, correspondiente al año
inmediatamente siguiente a la fecha de dicha reducción, los
fondos necesarios para pagar la referida suma reajustada de
acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor,
según el procedimiento que señale el reglamento.
La empresa que desee retirar una o más frecuencias en
una ruta determinada, podrá transferirla libremente a otros
operadores nacionales. La transferencia comprenderá, en su
caso, el derecho a que se refiere el inciso anterior, con
arreglo al reglamento.
El reglamento establecerá los casos en que se
entenderá abandonada una frecuencia en una ruta determinada
para los efectos de que la Junta de Aeronáutica Civil
disponga su asignación a otro operador.
En los casos no contemplados en el reglamento a que se
refiere este artículo, resolverá la Junta de Aeronáutica
Civil conforme a su ley orgánica.