Texto oficial
ARTICULO 6° Estarán exentos del impuesto adicional
establecido en la Ley de la Renta, los pagos y abonos en
cuenta efectuados a personas no domiciliadas ni residentes
en el país por las empresas aéreas comerciales nacionales,
que hagan en virtud de asesorías técnicas, servicios
prestados al exterior, intereses, o por cualquier otro
concepto que diga relación con las actividades conprendidas
dentro de su giro ordinario.
En todo caso, para los efectos de esta exención, las
empresas aéreas comerciales nacionales deberán mantener un
registro con la individualización del perceptor de la
renta, monto de los pagos al exterior o abonos en cuenta,
destino, naturaleza y origen de éstas, a la vez de tener
accesible y ordenadamente la documentación que justifique
el pago de estas obligaciones.