Texto oficial
Artículo 7°- Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 36 del decreto ley N° 825, de 1974:
"Los prestadores de servicios que efectúen transporte
aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y
viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo
tratamiento indicado en los incisos anteriores."