Saltar al contenido

Artículo 8 del Decreto Ley 2564

Dicta normas sobre aviacion comercial, modifica los decretos con fuerza de ley numeros 221, de 1931, y 241, de 1960. y deroga los preceptos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6953 · idParte: 8775997

Texto oficial

ARTICULO 8° Facúltase al Tesorero General de la República para recibir en pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto período tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO. Al vencimiento del pagaré o letra el importador podrá imputar los remanentes del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado, incluido el originado por el pago al que se refiere el inciso anterior, a la cancelación del referido pagaré o letra. El remanente que pudiera producirse a favor del contribuyente podrá imputarse al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas, y optar por que le sean reembolsados por la Tesorería General de la República.