Texto oficial
Artículo 4°- La calificación de terrenos de aptitud
preferentemente forestal será efectuada por la
Corporación, a solicitud del propietario, quien la
presentará conjuntamente con la indicación de la
superficie sujeta a forestación. La solicitud podrá
comprender, además, actividades de recuperación de suelos
degradados o de estabilización de dunas, y deberá
acompañarse de un estudio técnico del terreno, elaborado
por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo, que
contendrá la proposición calificatoria, las actividades
que vayan a ejecutarse, como asimismo, las medidas de
preservación y protección por adoptar, de acuerdo con las
normas que se establezcan en el reglamento.
La Corporación deberá pronunciarse mediante
resolución emitida dentro del plazo de 60 días, contado
desde la fecha de ingreso de la solicitud a la oficina
correspondiente. Si la Corporación no se pronunciare dentro
del señalado plazo, se entenderá aprobada la solicitud. No
obstante, la Corporación podrá establecer, para
determinadas épocas del año o para ciertas áreas
geográficas de difícil acceso, plazos superiores al
señalado, los que no podrán exceder de 120 días.
La Corporación deberá expedir un certificado que
será válido para todos los casos en que la ley o cualquier
reglamento exija acreditar la calidad de terreno de aptitud
preferentemente forestal.