Texto oficial
Artículo 12.- El Estado, en el período de 17 años,
contado desde el 1º de enero de 1996, bonificará, por una
sola vez por cada superficie, un porcentaje de los costos
netos de las actividades que se señalan a continuación, de
acuerdo con las especificaciones que se indiquen en la tabla
de costos a que se refiere el artículo 15 y siempre que
ellas se ejecuten con posterioridad a la aprobación de la
calificación de terrenos a que se refiere el artículo
4º, cuando corresponda. Dichas actividades son:
a) La forestación en suelos frágiles, en ñadis o en
áreas en proceso de desertificación;
b) La forestación en suelos degradados y las
actividades de recuperación de dichos suelos o de
estabilización de dunas;
c) El establecimiento de cortinas cortavientos, en
suelos de cualquier clase, que se encuentren degradados o
con serio peligro de erosión por efecto de la acción
eólica;
d) El porcentaje de bonificación para pequeños
propietarios forestales será del 90% de los costos de la
forestación que efectúen en suelos de aptitud
preferentemente forestal o en suelos degradados de cualquier
clase, incluidas aquellas plantaciones con baja densidad
para fines de uso silvopastoral, respecto de las primeras 15
hectáreas y de un 75% respecto de las restantes. El
porcentaje de bonificación será del 75% de los costos para
las actividades a que se refieren las letras c) y e), y para
las actividades de recuperación de suelos degradados y
estabilización de dunas a que se refiere la letra b).
Tratándose de las comunidades agrícolas o indígenas a que
se refiere el artículo 2°, la superficie máxima por
forestar, con derecho a acceder a bonificación de un 90%
respecto de las primeras 15 hectáreas, será la que resulte
de multiplicar el número de comuneros por 15 hectáreas;
e) La primera poda y el raleo de la masa proveniente de
las forestaciones realizadas por los pequeños propietarios
forestales, siempre que se hagan dentro de los plazos que
establezca el reglamento, y
f) Las forestaciones en suelos degradados con
pendientes superiores al 100%
El porcentaje de bonificación para los medianos
propietarios forestales será del 75% y para otros
propietarios de un 50% de los costos de las actividades a
que se refieren las letras a), b) y c).
La forestación a que se refiere la letra b) se pagará
conjuntamente con las bonificaciones por recuperación de
suelos degradados y por estabilización de dunas, cuando
corresponda.
La suma de las bonificaciones que perciban los
beneficiarios por las actividades a que se refieren las
letras a), b), c), d) y f), no podrá ser superior a las 100
hectáreas anuales.
El porcentaje de bonificación sobre los costos netos
será de 90% para la forestación señalada en la letra f).
La masa proveniente de la misma podrá ser objeto de
explotación comercial sólo bajo la modalidad de cortas
selectivas o de protección según especie.
El sistema de otorgamiento de bonificaciones será
modificado si durante tres años consecutivos el monto
destinado al pago de las mismas excediera, en moneda del
mismo valor adquisitivo, la cantidad total de bonificación
efectivamente pagada durante el año 1996. Cumplida esta
condición, se harán concursos públicos para quienes
postulen a bonificaciones por las causales indicadas en las
letras a), b), c) y f) precedentes. Sin embargo, para
quienes postulen en virtud de las causales indicadas en las
letras d) y e), el sistema de otorgamiento de bonificaciones
permanecerá inalterado.
Las bonificaciones percibidas o devengadas se
considerarán como ingresos diferidos en el pasivo
circulante y no se incluirán para el cálculo de la tasa
adicional del artículo 21 de la Ley de la Renta ni
constituirán renta para ningún efecto legal hasta el
momento en que se efectúe la explotación o venta del
bosque que originó la bonificación, oportunidad en la que
se amortizará abonándola al costo de explotación a medida
y en la proporción en que ésta o la venta del bosque se
realicen, aplicándose a las utilidades resultantes el
artículo 14°, inciso primero, del presente decreto ley.
Para los efectos previstos en el inciso precedente,
anualmente se les aplicará a las bonificaciones devengadas
o percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el
pasivo circulante, las normas sobre corrección monetaria
establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
reajustándose en igual forma que los costos incurridos en
el desarrollo de las plantaciones forestales incluidos en
las partidas del activo.
INCISO DEROGADO
El Presidente de la República, mediante decreto
supremo, expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, reglamentará el pago de las mencionadas
bonificaciones y fijará las bases del concurso público a
que se refiere el inciso cuarto.
Excepcionalmente, cuando personas indígenas,
comunidades indígenas o una parte de éstas que accedan o
hayan accedido a compras o subsidios de tierras en virtud de
lo dispuesto en el artículo 20 letras a) y b) de la ley N°
19.253, podrán optar por recibir la bonificación a que
alude el inciso primero de este artículo, sin perjuicio que
la superficie respectiva haya sido objeto de bonificación
anterior. Ello, sólo para aquellos bosques que hayan sido
explotados y aprovechados por propietarios distintos a las
personas indígenas, comunidades indígenas o una parte de
éstas que hayan sido favorecidas con el subsidio de la
referida ley N° 19.253.
Podrán también, excepcionalmente, estas mismas
personas y, en las mismas circunstancias, optar por
desafectar los terrenos respectivos de su calidad de aptitud
preferentemente forestal, en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 7° del decreto ley N° 701, de 1974, y en el
artículo 17 del decreto supremo N° 193, de 1998, del
Ministerio de Agricultura.
En la situación prevista por el inciso precedente,
dichas personas indígenas, comunidades indígenas o parte
de éstas, quedarán exentas de la obligación de reintegrar
en arcas fiscales aquellas sumas que se hayan dejado de
pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones
otorgadas por el decreto ley N° 701, de 1974, u otras
disposiciones legales o reglamentarias.