Texto oficial
Artículo 13.- Los terrenos calificados de aptitud
preferentemente forestal cuya superficie esté cubierta en
al menos un 30% por bosque nativo, estarán exentos del
impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas.
Asimismo, estarán exentos del impuesto los terrenos
cubiertos con bosques de protección, entendiéndose por
tales los ubicados en suelos frágiles con pendientes
iguales o superiores a 45% y los próximos a fuentes, cursos
o masas de agua destinados al resguardo de tales recursos
hídricos. Estos últimos, podrán cubrir una franja
equivalente al ancho máximo del cauce natural, la que no
podrá exceder de 400 metros medidos desde el borde del
mismo.
Para hacer efectiva esta exención los propietarios de
estos terrenos deberán solicitar la correspondiente
declaración de bosque de protección, fundada en un estudio
técnico elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero
agrónomo, de acuerdo con las normas generales que
establezca el reglamento. La Corporación deberá
pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días
contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare
dentro del término indicado, la solicitud se entenderá
aprobada.
Los terrenos, plantaciones y bosques a que se refieren
los incisos anteriores no se considerarán para los efectos
de la aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
El Servicio de Impuestos Internos, con el sólo mérito
del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la
inmediata exención de los impuestos señalados en este
artículo, las que comenzarán a regir a contar de la fecha
del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto
territorial, que regirá a contar del 1º de enero del año
siguiente al de la certificación.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado
para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere
procedente y necesario para el ordenamiento tributario.