Texto oficial
Artículo 21.- Cualquier acción de corta o
explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de
manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación
regirá para las plantaciones existentes en terrenos de
aptitud preferentemente forestal.
No obstante, para cortar o explotar plantaciones
efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal,
ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región
X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la
previa presentación y registro en la Corporación del
respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo
menos, la reforestación de una superficie igual a la
cortada o explotada, con una densidad adecuada a la especie
ocupada en la reforestación de acuerdo a criterios
técnicos de carácter general, propuestos por la
Corporación y las medidas de protección establecidas en el
reglamento. Este plan de manejo y su ejecución debe
ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a
aquél el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá
por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de
su presentación. Cualquiera otra alternativa de
reforestación hará exigible la aprobación previa del plan
de manejo por la Corporación.
Los planes de manejo a que se refieren los incisos
anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero forestal
o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficie
total del bosque en que se efectúe la corta o explotación
sea superior a 10 hectáreas.
La contravención a lo dispuesto en los incisos
anteriores hará incurrir al propietario del terreno o a
quien efectuare la corta o explotación no autorizada,
según determine la Corporación, en una multa que será
igual al doble del valor comercial de los productos,
cualesquiera que fuere su estado o su grado de explotación
o elaboración. Cuando los productos se encontraren en poder
del infractor, caerán además en comiso.
Si los productos provenientes de la corta o
explotación ejecutada en contravención a lo dispuesto en
este artículo fueren enajenados, el infractor será
sancionado con una multa equivalente al triple de su valor
comercial.
Los productos decomisados serán enajenados por la
Corporación.
La contravención a lo dispuesto en este artículo,
facultará, además a la Corporación para ordenar la
inmediata paralización de las faenas, para cuyo efecto
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública al juzgado
de policía local competente, de acuerdo a las normas que se
señalan en el artículo 24, el que resolverá su
otorgamiento o rechazo dentro del plazo de 48 horas, sobre
la base de los antecedentes aportados por la Corporación.
Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de
aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las
disposiciones de este artículo ni a las del artículo
siguiente.