Texto oficial
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto fue fijado
por el decreto número 4.363, de 1931, del Ministerio de
Tierras y Colonización:
a) Reemplázase su artículo 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Se considerarán terrenos de aptitud
preferentemente forestal todos aquellos terrenos que por las
condiciones de clima y suelo no deben ararse en forma
permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo
los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en
agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Los terrenos de aptitud preferentemente forestal antes
definidos; serán reconocidos como tales con arreglo al
procedimiento que se indica en el decreto ley sobre fomento
forestal".
b) Sustitúyese su artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los terrenos calificados de aptitud
preferentemente forestal y los bosques naturales y
artificiales quedarán sujetos a los planes de manejo
aprobados por la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo
a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto
ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal".
c) Derógase su artículo 3°.