Texto oficial
Artículo 36.- La Corporación Nacional Forestal
estará facultada para llevar un Registro de Operadores
Forestales, el que tendrá el carácter de público y el
cual deberá publicarse en la página web de la referida
Corporación.
Un reglamento determinará los requisitos para la
inscripción, contenido y funcionamiento del registro a que
se refiere el inciso anterior, así como las demás normas
que regulen la actividad de los operadores forestales.
El incumplimiento grave de las obligaciones
establecidas en el Reglamento, traerá como consecuencia la
eliminación del Registro de Operadores Forestales.