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Artículo 36 (DEL ART PRIMERO) del Decreto Ley 2565

Sustituye decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6954 / 9092080.

Texto oficial

Artículo 36.- La Corporación Nacional Forestal estará facultada para llevar un Registro de Operadores Forestales, el que tendrá el carácter de público y el cual deberá publicarse en la página web de la referida Corporación. Un reglamento determinará los requisitos para la inscripción, contenido y funcionamiento del registro a que se refiere el inciso anterior, así como las demás normas que regulen la actividad de los operadores forestales. El incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en el Reglamento, traerá como consecuencia la eliminación del Registro de Operadores Forestales.