Texto oficial
Artículo 1° Los poseedores de predios de aptitud
preferentemente forestal podrán acogerse a los beneficios
del decreto ley número 701, de 1974, sustituido por el
artículo primero de este decreto ley, cumpliendo sus
exigencias, siempre que acrediten reunir los requisitos del
decreto con fuerza de ley número 6, de 1968, de
Agricultura, o a las normas que lo modifiquen o reemplacen,
y hayan presentado solicitud de saneamiento de títulos de
dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se
comprobará mediante certificado del Departamento de
Títulos del Ministerio de Tierras y Colonización.
El poseedor que se encuentre en las condiciones
previstas en este artículo podrá percibir las
bonificaciones contempladas en el artículo 12 del citado
decreto ley.