Saltar al contenido

Artículo 8 (DEL ART. 1) del Decreto Ley 2568

Modifica ley n° 17.729, sobre protección de indigenas, y radica funciones del instituto de desarrollo indigena en el instituto de desarrollo agropecuario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6957 · idParte: 7129040

Texto oficial

ARTICULO 8°- Si con posterioridad al 1° de Enero de 1977 se hubieren alterado o perturbado violenta o clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación o goce del predio común, el Juez de Letras competente, a petición de los interesados o del Abogado Defensor de Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la perturbación o alteración. El Juez resolverá en única instancia sin otro trámite que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y la inspección personal del lugar si lo estimare necesario, oyendo al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las pruebas que procedan deberán rendirse en la misma audiencia y serán apreciadas en conciencia. Podrá el Juez condenar a quienes hubieran alterado o perturbado violenta o clandestinamente la explotación de el o los goces, o del predio común, al pago de perjuicios cuyo monto regulará prudencialmente.