Texto oficial
ARTICULO 9°- Serán competentes para conocer de la división de las reservas y la liquidación de las comunidades, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Turno en lo Civil que correspondan de conformidad a lo establecido en los artículos 136 y 175 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo aplicable a esta materia lo dispuesto en el artículo 176 del mismo cuerpo legal.
Los jueces resolverán en única instancia y apreciarán la prueba en conciencia. En lo no previsto en esta ley, se sujetarán a las disposiciones comunes a todo procedimiento consignadas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
La defensa y la representación judicial de los indígenas corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas. Sus actuaciones gozarán de privilegio de pobreza.
Las notificaciones a que haya lugar se practicarán por el estado diario, salvo que esta ley disponga otra cosa. Cuando se ordene la comparecencia personal de un ocupante la citación se practicará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas.