Texto oficial
ARTICULO 30.- Para la determinación de los derechos de cada interesado se computarán como una sola persona a los herederos del jefe de familia o del individuo fallecido, dividiéndose entre éstos y sus sucesores o cesionarios las cuotas que habrían cabido a aquéllos, pero sin que opere entre ninguno de ellos el derecho de acrecer.