Texto oficial
Artículo 7°- El personal del Instituto de Desarrollo Indígena que tenga un cargo de planta al momento de la extinción de dicho Instituto y que no sea designado en alguno de los cargos creados en el artículo 5°, o que siendo designado no acepte su nombramiento, se entenderá que está afecto a supresión del empleo, a contar desde la fecha antes señalada.
El mismo personal tendrá derecho a gozar de una indemnización extraordinaria de seis meses de las remuneraciones totales que perciba a la fecha de expiración, la que será de cargo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, al cual le corresponderá efectuar el pago al momento de la extinción del Instituto de Desarrollo Indígena. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
Los beneficios señalados en el decreto ley N° 603, de 1974, y la indemnización a que se refiere el inciso precedente, serán optativas e incompatibles entre sí.
El cese de funciones no se sujetará a las normas de inamovilidad y se regirá en todo, exclusivamente por las disposiciones del presente decreto ley cualquiera que sea el régimen jurídico o legislación que fuere aplicable al respectivo personal, siendo asimismo los beneficios señalados en el presente artículo, los únicos derechos e indemnizaciones a que dicho cese dará lugar, con excepción de los beneficios que correspondan por intermedio de la respectiva Caja de Previsión y del desahucio establecido en el Párrafo 18, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para los funcionarios que gocen de él.