Texto oficial
Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, mediante decreto del Ministerio de Agricultura, designe discrecionalmente en los cargos señalados en el artículo anterior a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena que determine, considerándose para todos los efectos que no existe solución de continuidad de sus servicios y que éstos se han prestado en el Instituto de Desarrollo Indígena y en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en una sola institución.
El nombramiento del personal que sea designado en un nivel superior al que tenga en la Planta del Instituto de Desarrollo Indígena, deberá sujetarse a lo dispuesto en el decreto N° 90 del Ministerio de Hacienda de 1977.
El personal del Instituto de Desarrollo Indígena designado en los cargos creados en el artículo anterior, al que, como consecuencia de su designación le corresponda una remuneración inferior a la que debería haber percibido a esa fecha si se hubiera mantenido en su cargo en dicha institución, ganará la diferencia por planilla suplementaria hasta su completa absorción por aumentos que no provengan de reajustes generales de remuneraciones.
Los cargos creados de conformidad al artículo anterior que no sean provistos por funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena, podrán ser llenados en la misma forma y dentro del mismo plazo que señala el inciso primero con funcionarios de otros servicios dependientes del Ministerio de Agricultura que reúnan los requisitos legales para ocuparlos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a aquellos cargos cuyos nombramientos no sean aceptados por funcionarios del Instituto de Desarrollo Indígena. En este caso, el decreto supremo respectivo deberá dictarse dentro de los sesenta días contados desde el rechazo del nombramiento.
Las vacantes que no sean provistas en la forma señalada en los incisos anteriores, serán llenadas de acuerdo a las normas generales.