Texto oficial
Artículo 2°- Sustitúyese el inciso 2° del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 2.327, de 1978, por los siguientes incisos:
"Las diferencias que se produzcan se pagarán por planillas suplementarias, las que serán imponibles y se considerarán renta para los efectos previsionales, de desahucio y del impuesto único a la renta, sólo hasta el monto necesario para mantener la imponibilidad de que gozaban antes de la vigencia de la Carrera Docente.
Dichas planillas suplementarias gozarán de los reajustes que experimenten las demás remuneraciones y serán absorbidas proporcionalmente por los futuros ascensos que tenga el funcionario.
La planilla suplementaria o la parte de ella determinada por diferencias de asignación de zona será rebajada en el equivalente a dicha diferencia cuando el funcionario sea destinado a una localidad de menor o ningún porcentaje de esta asignación."