Texto oficial
Artículo 1°.- El Consejo de Defensa del Estado es un
servicio público descentralizado, dotado de personalidad
jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de
la República e independiente de los diversos Ministerios.
El patrimonio del Servicio estará integrado por los
fondos que anualmente destine al efecto la Ley de
Presupuestos, por sus ingresos propios, las costas que se
obtengan en los asuntos judiciales en que intervenga y por
los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Los decretos supremos que se refieran al Consejo de
Defensa del Estado y en que no aparezca una vinculación con
un Ministerio determinado serán expedidos a través del
Ministerio de Hacienda.
El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto,
principalmente, la defensa judicial de los intereses del
Estado y sus funciones son:
1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los
actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio
de la que corresponda de acuerdo con la ley a los abogados
de otros servicios públicos y en las gestiones judiciales y
administrativas previas al ejercicio de una acción penal
que correspondiera ejercer o sostener al Consejo y cuando a
juicio del mismo se justifique su intervención.
2.- La defensa del Estado en los juicios que afecten a
bienes nacionales de uso público, cuando la defensa de
estos bienes no corresponda a otros organismos.
3.- La defensa en los juicios en que tengan algún
interés, los servicios de la administración
descentralizada del Estado o las entidades privadas en que
el Estado tenga aporte o participación mayoritarios,
siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en
condiciones de asumir convenientemente tal función,
circunstancia que en cada caso calificará el Consejo.
4.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal,
tratándose de delitos que pudieren acarrear perjuicios
económicos para el Estado, los gobiernos regionales, las
municipalidades, las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente, o a las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios.
Esta función la ejercerá el Consejo de Defensa del
Estado tratándose especialmente de delitos tales como:
a) Malversación o defraudación de caudales públicos;
b) Delitos que importan sustracción, pérdida o fraudes
de fondos del Estado o de las corporaciones, organismos,
entidades o empresas mencionadas o entregados a otras
instituciones o personas como aportes o subvenciones;
c) Falsificación, cohecho, soborno u otros delitos
semejantes;
d) Simples delitos previstos en el Código Tributario,
sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
Servicio de Impuestos Internos;
e) Crímenes y simples delitos establecidos en la Ley de
Cambios Internacionales y en otras disposiciones que regulen
el comercio exterior, todo ello sin perjuicio de las
facultades que corresponden al Banco Central de Chile.
5.- El ejercicio y sostenimiento de la acción penal,
cuando así lo acuerde el Consejo, tratándose de los
siguientes delitos:
a) Crímenes y simples delitos contra la fe pública,
contemplados en el Título IV, párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del
Libro Segundo del Código Penal;
b) Crímenes y simples delitos cometidos por
funcionarios públicos o empleados de la Administración del
Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades,
de las instituciones o servicios descentralizados
territorial o funcionalmente, o de las entidades de derecho
privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes
o participación mayoritarios o igualitarios, en el
desempeño de sus funciones o cargos;
c) Crímenes y simples delitos contra la salud pública,
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los
organismos o a las autoridades de la salud;
d) Delitos relativos a la elaboración o tráfico de
sustancias estupefacientes o sicotrópicas; o al uso,
destino o aprovechamiento de los beneficios que de ellos
provengan, cuando a juicio del Consejo se trate de hechos
que puedan causar grave daño social, y
e) Otros crímenes o simples delitos cuando así lo
acuerde el Consejo por las tres cuartas partes de sus
miembros en ejercicio, por tratarse de hechos que puedan
originar grave daño social o cuando sea conveniente para
los intereses del Estado o de la sociedad.
6.- El examen legal de los títulos de las propiedades
fiscales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden
al Ministerio de Tierras y Colonización.
7. - La expedición de dictámenes que el Presidente de
la República o los Ministros de Estado soliciten sobre
materias jurídicas determinadas. El Consejo estará
facultado para resolver mediante normas generales o
especiales que ciertos informes sean expedidos sólo bajo la
firma de su Presidente y del abogado del servicio encargado
de su redacción, atendiendo a su contenido e importancia.
8.- La refrendación previa de los contratos que
proyecte celebrar el Fisco, siempre que sea necesaria a
juicio del Ministro del ramo, atendido su monto y
naturaleza.
9.- La supervigilancia de la conducción de la defensa
de los procesos a cargo de los servicios públicos de la
Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de
las municipalidades, de las instituciones o servicios
descentralizados territorial o funcionalmente y de las
entidades de derecho privado en que el Estado o sus
instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o
igualitarios, por acuerdo del Consejo.
10.- La defensa en los recursos de protección que se
interpongan en contra del Estado, los gobiernos regionales,
las municipalidades, los servicios públicos centralizados,
las instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente y las entidades de derecho privado en que el
Estado o sus instituciones tengan aportes o participación
mayoritarios o igualitarios, cuando así lo acuerde el
Consejo. Asimismo, podrá acordar asumir la defensa de los
agentes públicos o empleados en contra de los cuales se
interponga el recurso de protección o hacerse parte en
dichos recursos, en representación del Estado o de la
institución a quien representa o donde presta sus servicios
el funcionario o empleado recurrido, siempre que así lo
acuerde el Consejo por estimarlo conveniente para el
interés o el prestigio del Estado.
11.- La representación del Estado en todos los asuntos
judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que
la acción entablada tenga por objeto la anulación de un
acto administrativo, cuando así lo acuerde el Consejo.
12.- El ejercicio de la acción civil que nazca de los
delitos en que el Consejo haya sostenido la acción penal,
cuando ello sea conveniente para el interés del Estado.
13.- El Consejo podrá delegar sus atribuciones,
exceptuada la que señala el artículo 3° de esta ley, en
el Presidente o en uno de sus integrantes.