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Artículo 2 del Decreto Ley 2573

Ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6962 / 7129110.

Texto oficial

Artículo 2°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el número 4 del artículo anterior, afectare a , los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados territorial o funcionalmente o a las entidades de derecho privado en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios o igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello. Las acciones derivadas de delitos en que las leyes requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar actuando separadamente. Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y también a otros funcionarios, cesará la facultad de representación de éstos en el respectivo proceso.