Texto oficial
Artículo 2°.- Si alguno de los delitos a que se
refiere el número 4 del artículo anterior, afectare a ,
los gobiernos regionales, a las municipalidades, a las
instituciones o servicios descentralizados territorial o
funcionalmente o a las entidades de derecho privado en que
el Estado tenga aporte o participación mayoritarios o
igualitarios, el Consejo de Defensa del Estado sostendrá la
acción siempre que, en su concepto, haya especial
conveniencia en ello.
Las acciones derivadas de delitos en que las leyes
requieren intervención del Servicio de Impuestos Internos
podrán ser ejercidas por el Consejo de Defensa del Estado
cuando dicho organismo no haya intervenido. Ocurrida dicha
intervención, el Consejo podrá cesar en ella o continuar
actuando separadamente.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el
Consejo de Defensa del Estado ejercite o sostenga una
acción cuyo ejercicio corresponda al propio Consejo y
también a otros funcionarios, cesará la facultad de
representación de éstos en el respectivo proceso.