Texto oficial
Artículo 6°.- El Consejo se compondrá de doce
abogados, quienes serán inamovibles en sus cargos y
cesarán en sus funciones por las causales establecidas en
el Estatuto Administrativo para los funcionarios de carrera.
En caso de remoción, ésta deberá disponerse por el
Presidente de la República con acuerdo del Senado. Cesarán
en sus cargos al cumplir 75 años de edad.
Serán nombrados por el Presidente de la República, sin
sujeción a normas sobre escalafón, pudiendo recaer el
nombramiento en personas ajenas al Consejo.
El Presidente del Consejo será designado por el
Presidente de la República de entre los consejeros; durará
tres años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento.
Le serán aplicables las normas contenidas en los incisos
anteriores.
En el caso de ausencia del Presidente, como igualmente
en el de vacancia del cargo, será subrogado de conformidad
al orden que se establezca entre los consejeros, por acuerdo
del Consejo.