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Artículo 15 del Decreto Ley 2573

Ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6962 / 7129129.

Texto oficial

Artículo 15.- Los abogados procuradores fiscales no interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes. Si estimaren que las instrucciones impartidas por el Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones. Si no recibieren oportunamente instrucciones, contestarán las demandas y harán las gestiones que procedan dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo. No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este artículo en los procesos cuya cuantía no exceda de 100 unidades tributarias mensuales ni en aquellos en que la brevedad del emplazamiento impida la consulta, debiendo, en ambos casos, darse cuenta inmediata al Presidente de las gestiones realizadas. Tampoco serán consultadas las contestaciones de demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, las demandas que se entablaren en procesos derivados de los contratos de arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía ejecutiva y las demandas que se funden en dicha preparación. Estarán, asimismo, obligados a interponer los recursos ordinarios en contra de las resoluciones desfavorables que recaigan en los asuntos a su cargo, a menos de recibir instrucciones superiores en contrario. Las instrucciones que se impartan en relación a las materias señaladas en este artículo, podrán ser específicas, para un caso concreto, o generales para todas o cada una de las Procuradurías.