Texto oficial
Artículo 15.- Los abogados procuradores fiscales no
interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta
al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las
instrucciones pertinentes.
Si estimaren que las instrucciones impartidas por el
Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la
situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán
las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél
insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.
Si no recibieren oportunamente instrucciones,
contestarán las demandas y harán las gestiones que
procedan dando inmediata cuenta al Presidente del Consejo.
No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo en los procesos cuya cuantía no exceda de 100
unidades tributarias mensuales ni en aquellos en que la
brevedad del emplazamiento impida la consulta, debiendo, en
ambos casos, darse cuenta inmediata al Presidente de las
gestiones realizadas.
Tampoco serán consultadas las contestaciones de
demandas de cobro de honorarios regidas por el artículo 245
del Código de Procedimiento Penal, las demandas que se
entablaren en procesos derivados de los contratos de
arrendamiento, las solicitudes de preparación de la vía
ejecutiva y las demandas que se funden en dicha
preparación.
Estarán, asimismo, obligados a interponer los recursos
ordinarios en contra de las resoluciones desfavorables que
recaigan en los asuntos a su cargo, a menos de recibir
instrucciones superiores en contrario.
Las instrucciones que se impartan en relación a las
materias señaladas en este artículo, podrán ser
específicas, para un caso concreto, o generales para todas
o cada una de las Procuradurías.