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Artículo 14 del Decreto Ley 2573

Ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6962 / 7129128.

Texto oficial

Artículo 14.- Los abogados procuradores fiscales, dentro de sus respectivos territorios tendrán las siguientes funciones: 1.- Representar judicialmente al Fisco, con las mismas atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada en la parte final del N° 1 del artículo 9°. 2.- Representar judicialmente al Estado, a las Municipalidades, y servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los casos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 1°. 3.- Absolver las consultas legales que les formulen los Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de comisiones ni, en general, participar en actividades para las que sean requeridos por autoridades regionales o locales, sin autorización expresa del Presidente del Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios de las Procuradurías Fiscales. 4.- Controlar en sus respectivos territorios el cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto Administrativo impone al personal, dando cuenta al Presidente de cualquier infracción que notaren. 5.- Asumir la representación judicial en los casos a que se refiere el N° 10 del artículo 1°.