Texto oficial
Artículo 14.- Los abogados procuradores fiscales,
dentro de sus respectivos territorios tendrán las
siguientes funciones:
1.- Representar judicialmente al Fisco, con las mismas
atribuciones del Presidente, con excepción de la señalada
en la parte final del N° 1 del artículo 9°.
2.- Representar judicialmente al Estado, a las
Municipalidades, y servicios de la administración
descentralizada del Estado o las entidades privadas en que
el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, en los
casos a que se refieren los números 2, 3, 4 y 5 del
artículo 1°.
3.- Absolver las consultas legales que les formulen los
Intendentes, Gobernadores y Jefes Regionales de Servicio, de
su territorio. Sin embargo, no podrán formar parte de
comisiones ni, en general, participar en actividades para
las que sean requeridos por autoridades regionales o
locales, sin autorización expresa del Presidente del
Consejo. Lo anterior es aplicable a todos los funcionarios
de las Procuradurías Fiscales.
4.- Controlar en sus respectivos territorios el
cumplimiento de las obligaciones que el Estatuto
Administrativo impone al personal, dando cuenta al
Presidente de cualquier infracción que notaren.
5.- Asumir la representación judicial en los casos a
que se refiere el N° 10 del artículo 1°.