Texto oficial
ARTICULO 4° Los derechos de aprovechamiento
constituidos legalmente y que se encontraren caducados a la
fecha de vigencia de la presente ley, serán enajenados en
licitación pública por la Dirección General de Aguas en
forma de derechos de aprovechamiento vacantes.
Lo mismo se aplicará a los derechos de aprovechamiento
que emanen de obras nuevas construidas por el Estado cuando
el beneficiario renuncie a ellas, o no sean aceptados por
éstos.
Para tales efectos, la Dirección General de Aguas
podrá establecer el número de derechos de aprovechamiento
vacantes y la cantidad de agua que a cada uno corresponde,
expresada en medida métrica y de tiempo, o solicitar las
ofertas sin dichas especificaciones.
Los derechos de aprovechamiento enajenados en
conformidad con este artículo se entenderán constituidos y
se adquirirán por el adjudicatorio de la propuesta en el
momento en que suscriba la correspondiente escritura
pública de compraventa.
El Fisco y cualquiera de las instituciones del sector
público podrán concurrir a la licitación en las mismas
condiciones de los particulares y sometidos a las bases
correspondientes.