Texto oficial
ARTICULO 3° Facúltase, asimismo, al Presidente de la
República para que, dentro del plazo señalado en el
artículo precedente, dicte las normas necesarias para
separar, dentro del avalúo total vigente de los bienes
raíces agrícolas, el valor correspondiente al inmueble
propiamente tal y el de los derechos de aprovechamiento de
agua que actualmente estuviere utilizando el predio.
Las normas que el Presidente de la República dicte en
uso de esta facultad, no podrán importar un aumento del
avalúo vigente del predio, ni de sus impuestos
territoriales, ni de los impuestos que, por aplicación de
la ley de la renta, deben corresponder al propietario.
Las rentas que se presumen en relación con los avalúos
de bienes raíces, se determinarán en relación con los
avalúos conjuntos del inmueble propiamente tal y del
derecho de aprovechamiento de aguas.
Las contribuciones del inmueble propiamente tal y las de
los derechos de aprovechamiento se pagarán separadamente,
quedando en igual forma sujetas a los procedimientos y
sanciones legales por el incumplimiento en dichos pagos.