Texto oficial
ARTICULO 1° Sin perjuicio del ejercicio de las
facultades otorgadas al Presidente de la República en los
artículos 2° y 3° del presente decreto ley, las
modificaciones del Acta Constitucional contenidas en el
artículo 1° serán aplicables a partir de la fecha de
vigencia de este mismo decreto ley.
Hasta la fecha en que entre en vigencia el Régimen
General de las Aguas, cualquier acto que implique
enajenación del derecho de aprovechamiento de agua deberá
ser otorgado por escritura pública y anotado en el Registro
de Aguas que corresponda.