Texto oficial
Artículo 2°.- En los juicios civiles y criminales a que se refiere el decreto ley N° 1.560, de 1976, el Tribunal podrá, de oficio o a requerimiento de las personas o autoridades indicadas en el inciso primero del artículo 1° de dicho decreto ley, otorgar una nueva suspensión del lanzamiento por el plazo de un año si el anterior se encontrare vencido o prorrogar la suspensión de lanzamiento hasta completar un plazo máximo de dos años, a condición de que el desalojo no se hubiere ejecutado aún a la fecha de publicación del presente decreto ley.