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Artículo 2 del Decreto Ley 2624

Modifica decreto ley n° 1.560, de 1976

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6969 · idParte: 8257655

Texto oficial

Artículo 2°.- En los juicios civiles y criminales a que se refiere el decreto ley N° 1.560, de 1976, el Tribunal podrá, de oficio o a requerimiento de las personas o autoridades indicadas en el inciso primero del artículo 1° de dicho decreto ley, otorgar una nueva suspensión del lanzamiento por el plazo de un año si el anterior se encontrare vencido o prorrogar la suspensión de lanzamiento hasta completar un plazo máximo de dos años, a condición de que el desalojo no se hubiere ejecutado aún a la fecha de publicación del presente decreto ley.