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Artículo 1 del Decreto Ley 2628

Establece impuesto a los vehiculos motorizados que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6970 / 8731905.

Texto oficial

Artículo 1°.- Establécese hasta el 31 de Diciembre de 1983, un impuesto que gravará la importación de los siguientes vehículos, siempre que su costo final de importación exceda de la cantidad de US$ 12.000: a) Automóviles, station wagons, kleinbuses y vehículos similares a los anteriores, destinados al transporte de personas, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, como asimismo sus respectivos chassis con motor incorporado, y b) Furgones de características similares a los station wagons, según calificación que, sobre esta similitud, corresponderá efectuar al Director del Servicio de Impuestos Internos. El citado impuesto gravará también la primera transferencia al usuario o consumidor de los mismos vehículos de producción nacional, si su precio final de venta excede el equivalente, en moneda nacional, de la cantidad de US$ 12.000. La tasa de este impuesto será de 100% hasta el 31 de Marzo de 1980 y de 95%, 90%, 85%, 80%, 100% a contar del 1° de Abril de 1980, 1° de Octubre de 1980, 1° de Abril de 1981, 1° de Octubre de 1981, 1° de Abril de 1982, respectivamente. Esta tasa se aplicará sobre la parte del precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado, fijados en la forma señalada en los artículos siguientes, que exceda de la cantidad de US$ 12.000 o su equivalente en moneda nacional. Sin embargo, cuando un vehículo esté equipado con accesorios o componentes opcionales, cuyo monto no haya sido considerado en el precio final del vehículo nacional o en el costo final del importado, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para agregarlo, sin más trámite. En tal caso el impuesto correspondiente se aplicará sobre la suma de ambos valores. Respecto de los vehículos importados, en ningún caso el monto de este impuesto podrá ser superior al 50% del valor ex fábrica de exportación, en el país de origen de éstos, cuando dicho valor no exceda de US$ 5.000. Para los vehículos cuyos precios ex fábrica correspondan a un valor superior al monto antes indicado o se trate de un vehículo nacional, el impuesto no podrá ser mayor al 50 % del precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado.