Texto oficial
ARTICULO 1° Modifícanse las siguientes disposiciones
del decreto ley 1.239, de 1975:
1) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5° Las industrias terminales automotrices a
que se refiere el artículo 1°, efectuarán las
importaciones de partes o piezas o conjuntos para el proceso
de ensamblaje, afectas a una tasa del 10% ad valorem, en
reemplazo de los derechos que para estas mercaderías
establece o establezca el arancel general.
Sin embargo, a los componentes opcionales se les
aplicará el arancel general".
2) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7° Las importaciones de vehículos completos
incluidos los componentes opcionales que traigan
incorporados, estarán afectas a las siguientes tasas
arancelarias en los plazos que se señalan y en sustitución
de los gravámenes que establece o establezca el arancel
general.
a) Vehículos automóviles para el transporte de
personas, de mercancías y mixtos (pasajeros y mercancías),
con motor de hasta 850 cc. de cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%
b) Vehículos automóviles para el transporte de
personas y mixtos (pasajeros y mercancías), con capacidad
de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, y furgones,
con motor de más de 850 cc. de cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
90% 80% 70% 60% 50% 30% 20% 10%
c) Vehículos automóviles para el transporte de
personas y mixtos (pasajeros y mercancías, de hasta 15
asientos, incluido el del conductor, excepto tipo jeep, con
tracción en las cuatro ruedas y con motor de más de 850
cc. de cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
90% 80% 70% 60% 50% 30% 20% 10%
d) Vehículos automóviles tipo jeep con tracción en
las cuatro ruedas y con motor de más de 850 cc. de
cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%
e) Vehículos automóviles para el transporte de
mercancías, con capacidad de carga útil de hasta 1.672
kilogramos y con motor de más de 850 cc. de cilindrada.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
65% 65% 60% 60% 50% 30% 20% 10%
f) Camiones con capacidad de carga útil de más de
1.672 kilogramos y hasta de 5.000 kilogramos.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
45% 35% 30% 25% 20% 10% 10% 10%
g) Camiones con capacidad de carga util de más de 5.000
kilogramos; tracto camiones para semi-remolques, y
vehículos para el transporte de personas con más de 15
asientos, incluido el del conductor.
AÑOS
1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986
10% 10% 10% 10% 10% 10% 10% 10%
Los automóviles y station wagons comprendidos en la
letra a), que por su valor queden gravados con el impuesto
establecido en el decreto ley 2.628, de 1979, estarán
afectos, en sustitución de la tasa del 10% ad valorem, a
los aranceles señalados en la letra b) de este artículo.
La tasa de 90% ad valorem y sus rebajas posteriores,
indicadas en la letra b) de este artículo, se aplicará a
los furgones de más de 850 cc. cuando sean calificados, por
el Director del Servicio de Impuestos Internos, como
similares de automóviles o station wagons, sea que tales
furgones por su valor queden o no gravados con el impuesto
señalado en el decreto ley 2.628, de 1979. Con todo, los
furgones que no sean considerados similares estarán
gravados, en sustitución de las tasas establecidas en la
letra b), con los aranceles indicados en las letras e) y f)
de este artículo, considerando su capacidad de carga útil.
Los aranceles establecidos en el presente decreto ley no
se aplicarán a las ambulancias, coches celulares, coches
mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches
barredores, regadores y análogos para el aseo de vías
públicas, coches quitanieve, coches de riego, coches
grúas, coches proyectores, coches talleres, coches
hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el
transporte de valores, coches para el arreglo de averías,
vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera
de carretera y otros vehículos análogos para usos
especiales, distintos del transporte propiamente dicho.
Asimismo, los aranceles antes señalados tampoco se
aplicarán a aquellos vehículos que puedan importarse al
amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección
O del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención
total o parcial de derechos y demás gravámenes de
importación, a menos que las normas de este decreto ley
sean más favorables. Los vehículos comprendidos en este
inciso podrán importarse con o sin uso.
El Servicio de Aduanas deberá aplicar los gravámenes a
los vehículos que se importen de acuerdo al valor aduanero.
Se considerará entre los rubros que los componen, como
valor ex fábrica del vehículo, el normal de origen del
vehículo nuevo, definido en el presente decreto ley.
La tasa del 10% ad valorem establecida para los
vehículos comprendidos en la letra a) de este artículo, se
aplicará únicamente a aquellos que figuren o se incluyan
en la lista que confeccionará el Servicio de Aduanas, la
cual deberá incluir los vehículos que tengan motor
corriente y que correspondan al modelo usual, lo que
calificará dicho Servicio a su juicio exclusivo".
3) Reemplázase el artículo 10° por el siguiente:
"Artículo 10° Las empresas a que se refiere el
artículo 1° del presente decreto ley, deberán cumplir con
los siguientes porcentajes mínimos de integración
nacional:
Vehículos comprendidos en las letras b) y c) del
artículo 7°: 30%.
Vehículos comprendidos en las letras e) y f) del
artículo 7°: 15%.
Los demás vehículos indicados en el artículo 7° no
estarán sujetos a porcentajes mínimos de integración
nacional.
El solo proceso de ensamblaje, partiendo del vehículo
desarmado, importará 8% de integración en el caso de los
automóviles y 6% en los demás casos. Estos últimos
porcentajes podrán ser inferiores y corresponderá
determinarlos a la Corporación de Fomento de la
Producción, si el grado de desarme no es suficiente".
4) Reemplázase el inciso 2° del artículo 14°, por el
siguiente:
"Las industrias auxiliares tendrán derecho a los
beneficios y franquicias de que gocen las exportaciones en
relación con las partes, piezas o conjuntos para proceso de
ensamblaje que fabriquen y sean exportadas. No afectará a
este beneficio el hecho de que las exportaciones se
efectúen en compensación conforme a lo dispuesto en el
artículo 13°".
5) Reemplázase el artículo 24°, por el siguiente:
"Artículo 24° Las industrias terminales automotrices
establecidas en la Primera Región gozarán de la
bonificación que contemplan los artículos 10° y 12° del
decreto ley 889, de 1975, aun cuando pertenezcan a
sociedades en que el Estado o sus empresas tengan aportes o
representación superiores al 30%".
6) Derógase el artículo 9°.