Texto oficial
ARTICULO 2° Hasta el 31 de diciembre de 1986, sólo
podrán importarse los vehículos sin uso señalados en las
letras a) a g) inclusive, del nuevo texto del artículo 7°
del decreto ley 1.239, de 1975.
No regirá esta prohibición para aquellos vehículos
automóviles, a los cuales no se les apliquen los aranceles
de este decreto ley en conformidad al artículo 1°, N° 2,
ni los que importen los chilenos mayores de edad que hayan
permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad,
durante un año o más, y regresen al país después del 30
de marzo de 1979. En este último caso, la autorización
estará limitada a sólo un vehículo automóvil por
persona.