Texto oficial
ARTICULO 12.- Si no se deduce oposición dentro del
plazo indicado en el artículo anterior y previa
certificación de este hecho y del de haberse efectuado las
publicaciones y colocado los carteles, el solicitante
deberá acreditar a través de una declaración jurada,
dentro del plazo de diez días, que no hay juicios
pendientes en los términos dispuestos en el numeral 3 del
artículo 2°. Acreditada tal situación, el Servicio podrá
dictar una resolución que ordene la inscripción del
inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces respectivo.
Si dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el
solicitante no cumple con la obligación de entregar la
declaración jurada, el Servicio archivará su solicitud por
el plazo máximo de tres años, período en el que, en
cualquier momento, el solicitante podrá requerir su
desarchivo si cumple con la obligación de acreditar que no
existen juicios pendientes.
La resolución que ordena la inscripción del inmueble
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces respectivo contendrá la individualización del o de
los peticionarios, la ubicación y deslindes del predio, su
denominación, si la tuviere, y su superficie aproximada;
estará exenta del trámite de toma de razón y no será
necesario reducirla a escritura pública.