Texto oficial
ARTICULO 14° El Conservador de Bienes Raíces deberá
practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del
Servicio o del interesado, de acuerdo con las indicaciones
que contenga la resolución dictada por el Servicio y
agregará, al final del Registro de Propiedad, una copia
autorizada de dicha resolución, junto con el plano
correspondiente, en su caso, y además practicará la
inscripción de la prohibición a que se refiere el
artículo 17° de la presente ley.
Para proceder a la inscripción no será necesario que
se acredite el pago del impuesto territorial, ni que el
inmueble está al día en lo relativo a deudas de
pavimentación.
A solicitud del interesado, el Servicio podrá ordenar
que se practique una sola inscripción, a nombre del mismo
poseedor material, cuando dos o más predios o retazos
rurales estén ubicados en un mismo departamento y sus
avalúos, en conjunto, no excedan el límite establecido en
el artículo 1°.
En lo demás, el Conservador se ceñirá a las normas
del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces,
en lo que no fueren modificadas por el reglamento de la
presente ley.