Texto oficial
ARTICULO 15° La resolución del Servicio que acoja la
solicitud se considerará como justo título. Una vez
practicada su inscripción en el Registro del Conservador de
Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de
poseedor regular del inmueble para todos los efectos
legales, aunque existieren en favor de otras personas
inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.
Transcurridos dos años completos de posesión inscrita
no interrumpida, contados desde la fecha de la inscripción,
el interesado se hará dueño del inmueble por
prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.
La resolución indicada en el inciso primero y la
sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se
subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de
dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere
conocimiento de ella.