Texto oficial
ARTICULO 17° Los poseedores de inmuebles inscritos con
arreglo a esta ley no podrán gravarlos durante el plazo de
dos años, contado desde la fecha de la inscripción. Para
enajenarlos, el plazo será de cinco años, contado desde la
misma fecha.
Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir
de oficio estas prohibiciones, las que quedarán canceladas,
por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos los
plazos a que se refiere el inciso anterior. Vencidos estos
últimos, dichos funcionarios deberán alzarlas de oficio,
sin necesidad de requerimiento de parte interesada.
Los mencionados poseedores podrán, sin embargo,
constituir en cualquier tiempo gravámenes en favor de
organismos de crédito estatales o privados, servicios
públicos o instituciones creadas por ley o en las cuales el
Estado tenga participación o representación.
Los poseedores de predios rústicos podrán, asimismo,
enajenar el inmueble en favor de los organismos o
instituciones mencionados en el inciso anterior o en
beneficio de una persona natural dueña de otra pequeña
propiedad agrícola cuya explotación pueda complementarse
con la de dichos predios. En este último caso el
cumplimiento de los requisitos mencionados se acreditará
mediante certificado expedido por el Servicio Agrícola y
Ganadero.