Texto oficial
ARTICULO 16° Como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo precedente, expirado el plazo de dos años a que
esa disposición se refiere, prescribirán las acciones
emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o
habitación, servidumbres activas y el de hipotecas
relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente
ley.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el
inmueble, así como la de los otros derechos reales
mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo
afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de dos
años, se entenderán canceladas por el solo ministerio de
la ley, sin que por ello recobren su vigencia las
inscripciones que antecedían a las que se cancelan.
Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido
constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los
antecesores cuya posesión legal o material se hubiera
agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes
continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán
igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en
contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero
ello no será obstáculo para practicar las inscripciones
que correspondan.