Texto oficial
ARTICULO 19° Los terceros que formulen oposición a la
solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11°
de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las
causales siguientes:
1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de
una porción determinada de él, siempre que su título le
otorgue posesión exclusiva;
Sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo
tenga la calidad de comunero; el que por sí o sus
antecesores, haya vendido o prometido vender al peticionario
o a aquellos de quien o quienes éste derive sus derechos,
aunque sea por instrumento privado, el todo o parte del
predio y recibido dinero a cuenta del precio, ni tampoco el
que invoque una inscripción especial de herencia cuando en
la respectiva resolución de posesión efectiva se haya
omitido a otros herederos con derecho a ella.
Los que se encuentren en las situaciones previstas en el
inciso anterior, sólo podrán ejercer el derecho de pedir
compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del
presente título. Igual derecho tendrá el comunero, sin
perjuicio de lo que dispone el número 4° de este
artículo.
Con todo, podrá invocar esta causal aquel que hubiere
solicitado judicialmente la resolución del contrato o
interpuesto acción de petición de herencia, siempre que se
haya notificado la demanda con antelación a la fecha de
presentación ante el Servicio de la solicitud
correspondiente por el requirente.
2.- Tener el oponente igual o mejor derecho que el
solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos
señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble
o de una parte de él.
En este caso, el oponente deberá deducir reconvención,
solicitando que se practique la correspondiente inscripción
a su nombre, que producirá los efectos señalados en el
título III de la presente ley.
3.- No cumplir el solicitante todos o algunos de los
requisitos establecidos en el artículo 2°, y
4.- Ser una comunidad de que forme parte el oponente,
poseedora inscrita del inmueble o de una porción
determinada de él, siempre que aquélla se encuentre en
liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud
a que se refiere el artículo 1°.