Texto oficial
ARTICULO 28° Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 19° y 26°, los terceros que acrediten dominio
sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan
ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el
párrafo 2° de este título, así como los que pretendan
derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de
algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales
derechos le sean compensados en dinero en la proporción que
corresponda hasta la concurrencia del valor del predio,
manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.
La determinación del valor de los derechos a falta de
acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al
Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional
Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al
Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles
urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al
valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se
practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas
por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo
el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a
su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas
mejoras que estuvieren comprendidas en él.