Texto oficial
ARTICULO 31° Los predios rústicos inscritos de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley, sólo serán
divisibles de acuerdo con las normas legales contempladas en
el decreto ley 752, de 1974, y sus modificaciones.
No se entenderá que hay división, cuando se solicite
de acuerdo con esta ley la regularización de la posesión o
la constitución del dominio de un inmueble que forma parte
de otro de mayor extensión.