Texto oficial
Artículo 2°- Los servicios de verificación y
certificación de calidad de productos de exportación
podrán ser prestados tanto por entidades del sector
público como por personas jurídicas o naturales del sector
privado, en la forma y condiciones que acuerden con los
interesados.
No obstante lo anterior, los controles sanitarios,
fitosanitarios y zoosanitarios se efectuarán sólo bajo la
responsabilidad de los Ministerios de Salud, de Agricultura,
a través del Servicio Agrícola y Ganadero, o de Economía,
Fomento y Reconstruccioón, a través del Servicio Nacional
de Pesca, según corresponda.
Un reglamento establecerá normas sobre autorización de
existencia, registro y funcionamiento de las entidades
particulares que ejerzan las actividades del inciso primero
y sobre los requisitos mínimos cuyo cumplimiento debe
exigirse para que éstas puedan otorgar los certificados de
calidad.
El registro a que se refiere el inciso anterior será
llevado por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Los organismos del sector público que cumplan estas
funciones podrán cobrar tarifas por sus servicios, las que
serán fijadas por decreto supremo, y los ingresos que
obtengan constituirán fondos propios de la respectiva
institución.