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Artículo 5 (DEL ART. 1) del Decreto Ley 2753

Modifica la ley 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcoholicas y vinagres

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6989 · idParte: 8856411

Texto oficial

Artículo 5°- Los análisis practicados en los laboratorios del Servicio darán plena fe sobre la composición química del producto y servirán de antecedente principal para que el Director Ejecutivo califique y resuelva sobre el particular. Si el análisis recae sobre alcoholes y bebidas alcohólicas, el tenedor del producto deberá conservarlo en su poder y bajo su responsabilidad, sin que le sea permitido venderlo ni movilizarlo en forma alguna, en tanto no le sea comunicado el resultado del análisis y la calificación del producto. Sin embargo, cuando el tenedor del producto, antes de ser notificado del resultado del primer análisis, hubiere hecho analizar por su cuenta y a su costo una de las muestras proporcionadas por el Servicio en algún laboratorio autorizado y el producto hubiere sido calificado como apto, lo podrá vender, transportar o movilizar sin incurrir por este solo hecho en infracción. En el caso del inciso precedente, si el producto fuere calificado en definitiva como inapto por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos por la ley y el reglamento, tanto el interesado, el propietario del laboratorio que calificó la aptitud del producto y en general cualquier persona que hubiere intervenido en esta calificación, incurrirán en responsabilidad, pudiendo aplicarse a todos ellos las sanciones legales correspondientes. Si de acuerdo con el resultado del primer análisis, el producto no cumpliere con las normas legales o reglamentarias, el Servicio deberá impedir su circulación, pudiendo ordenar la aposición de sellos en las vasijas o recintos que los contengan.