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Artículo 3 del Decreto Ley 2756

Establece normas sobre organizacion sindical

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6991 · idParte: 8758240

Texto oficial

Artículo 3°- Son titulares del derecho de sindicación los trabajadores, a que alude el artículo 1°, que cumplan los requisitos que establezcan la ley y los respectivos estatutos. Los menores y la mujer casada no necesitarán autorización alguna para sindicarse. La afiliación a un sindicato es personal y no podrá, por tanto, transferirse ni delegarse. La afiliación es voluntaria. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación. Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente. Asimismo, un sindicato no puede estar afiliado a más de una federación y una confederación, ni una federación a más de una confederación. En caso de contravención a las normas del inciso precedente, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cual es el último, todas ellas quedarán sin efecto.