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Artículo 5 del Decreto Ley 2756

Establece normas sobre organizacion sindical

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6991 / 8758242.

Texto oficial

Artículo 5°- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo: a) Sindicato de empresa, es aquél que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa. b) Sindicato interempresa, es aquél que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empresas distintas. c) Sindicato de trabajadores independientes, es aquél que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno. d) Sindicato de trabajadores de la construcción, es aquél que agrupa a trabajadores de esa rama de actividad, el cual tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones previamente acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas, no tendrán el carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen. Para los efectos señalados en la letra d), se entiende por trabajadores de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea esta de edificación o ingeniería y que se rijan por el Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias. La circunstancia de no encontrarse trabajando, no obsta al derecho a sindicarse.