Texto oficial
Artículo 28.- Los directores sindicales gozarán del fuero establecido en el artículo 22 del decreto ley N° 2.200, de 1978, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiera producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud haya de hacer abandono del mismo, por disolución del sindicato o por término de la empresa.