Texto oficial
Artículo 4°.- La asociación deberá depositar el acta
constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, el que llevará un
registro de las asociaciones gremiales.
Estas asociaciones gozarán de personalidad jurídica por el
solo hecho de publicar en el Diario Oficial un extracto del
acta, incluyendo número de registro que se le haya asignado
por el Ministerio indicado.
El extracto deberá contener a lo menos el nombre y
domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el nombre
de los miembros de su directorio y el número de los
asociados a ella.
El depósito y publicación a que se refieren los
incisos anteriores, deberá efectuarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren
dentro de ese plazo, deberá procederse nuevamente en la
forma dispuesta en el artículo anterior.