Texto oficial
Artículo 5°.- El Ministerio no podrá negar el
registro de una asociación gremial y deberá autorizar a lo
menos tres copias del acta respectiva, autenticándola e
insertando, además, el número de registro correspondiente.
Sin embargo, dentro del plazo de 90 días, contado desde
la fecha del depósito del acta, el Ministerio podrá
objetar la constitución de la asociación gremial si
faltare cumplir algún requisito para constituirlo, o si los
estatutos no se ajustaren a lo prescrito por la ley.
Dentro del plazo de 60 días, la asociación gremial
deberá subsanar los defectos de constitución o conformar
sus estatutos a las observaciones formuladas. Si así no se
procediere, el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, mediante resolución dictada al efecto,
cancelará la personalidad jurídica de la asociación,
ordenando sea eliminada del registro respectivo.
En tal caso, los miembros de la mesa directiva
responderán solidariamente por las obligaciones que la
asociación haya contraído en el tiempo intermedio.
De esta resolución podrá reclamarse ante el tribunal
que se señala en el artículo 23.